
RD 994/1999, 11 jun. Ficheros automatizados que contengan datos de Carácter Personal. Aprobación del reglamentos de medidas de seguridad
Art. Disp. Transit. Unica
Plazos de implantación de las medidas.-
En el caso de sistemas de información que se encuentren en
funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las
medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente
Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde
su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año
y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento
no permitan tecnológicamente la implantación de alguna
de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la
adecuación de dichos sistemas y la implantación de las
medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo
de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Véase R.D. 195/2000, 11 febrero, por el que se establece el
plazo para implantar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados
previstas por el Reglamento aprobado por el R.D. 994/1999, de 11 de
junio. («B.O.E.» 26 febrero).
Véase Res. 23 junio 2000, por la que se aprueba el documento
de seguridad del fichero de SIGECA en aplicación del reglamento
de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan
datos de carácter personal («B.O.E.» 27 septiembre).
Véase Res. 22 junio 2001, de la Subsecretaría, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros
por el que se concreta el plazo para la implantación de medidas
de seguridad de nivel alto en determinados sistemas de información
(«B.O.E.» 25 junio).