Real Decreto. Ficheros con Datos Personales
RD 994/1999, 11 jun. Ficheros automatizados que contengan datos de Carácter Personal. Aprobación del reglamentos de medidas de seguridad
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Art. 1
Ambito de aplicación y fines.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de
índole técnica y organizativas necesarias para garantizar
la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros
de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas
que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal.
Art. 2
Definiciones.-
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- 1. Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados,
programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento
de datos de carácter personal
- 2. Usuario: sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos
- 3. Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información
- 4. Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la
utilización de los diversos recursos
- 5. Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad
de un usuario
- 6. Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad
de un usuario
- 7. Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación
ya autenticada permite acceder a datos o recursos
- 8. Contraseña: información confidencial, frecuentemente
constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación
de un usuario
- 9. Incidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar
a la seguridad de los datos
- 10. Soporte: objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema
de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos
- 11. Responsable de seguridad: persona o personas a las que el responsable
del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar
las medidas de seguridad aplicables
- 12. Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en
un soporte que posibilite su recuperación
Art. 3
Niveles de seguridad.-
- 1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico,
medio y alto
- 2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información
tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar
la confidencialidad y la integridad de la información
Art. 4
Aplicación de los niveles de seguridad.-
- 1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel
básico
- 2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo
28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además
de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio
- 3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que
contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de
las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas
de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alto
- 4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la
personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel
medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20
- 5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición
de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales
o reglamentarias específicas vigentes
Art. 5
Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.-
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter
personal a través de redes de comunicaciones deberán
garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a
los accesos en modo local.
Art. 6
Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación
del fichero.-
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal
fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá
ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo
caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente
al tipo de fichero tratado.
Art. 7
Ficheros temporales.-
- 1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad
que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente
Reglamento
- 2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de
ser necesario para los fines que motivaron su creación