Plan Nacional de nombres de dominio ".es"
Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet bajo el código de País correspondiente a España (".es")
CAPÍTULO II - Asignación de nombres
de dominio de segundo nivel
Quinto. Criterio general para la asignación de nombres
de dominio de segundo nivel
Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el ".es"
se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello
y que reúna los requisitos establecidos en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter
previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea
posible, medios telemáticos.
Sexto. Legitimación para la obtención de un
nombre de dominio de segundo nivel
Podrán solicitar la asignación de un nombre de dominio
de segundo nivel
- a) Las personas físicas españolas o extranjeras que residan
legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica
constituidas conforme a la legislación española y las primeras
sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades
extranjeras legalmente constituidas
- b) Los órganos Constitucionales, el Defensor del Pueblo, el Consejo
de Estado y el Tribunal de Cuentas, las Administraciones Públicas
españolas y las entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia, así como los Departamentos Ministeriales
y Consejerías de las Comunidades Autónomas
- c) Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en España,
así como las organizaciones internacionales a las que España
pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales
suscritos por España
Séptimo. Requisitos para la asignación de nombres
de dominio de segundo nivel
Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo
nivel A que cumplan los siguientes requisitos
- a) No estar previamente asignado
- b) Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la
asignación de nombres de dominio bajo el ".es" recogidas
en el Capítulo IV de este Plan
- c) Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio establecidas
en el apartado octavo
- d) No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el apartado
décimo
Octavo. Normas de derivación de nombres de dominio de segundo
nivel
- 1. Las entidades a las que se refiere el apartado sexto podrán
solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio
- a) El nombre completo de la organización, tal como aparece
en su norma de creación, escritura o documento de constitución
o, en su caso, de modificación, sin que sea obligatoria
la inclusión de la indicación o abreviatura de su
forma social
- b) Un nombre abreviado del nombre completo de la organización
que la identifique de forma inequívoca.
En ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados
que no se correspondan razonable e intuitivamente con el nombre
completo de dicha organización
- c) Uno o varios nombres comerciales o marcas de los que sean
titulares o licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados
en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina
de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último
caso, la marca internacional sea eficaz en España. El licenciatario
deberá contar con el consentimiento del titular de la marca
o del nombre comercial para su utilización a efectos de
la asignación de un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá literalmente con la
inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo,
podrá admitirse la asignación como nombre de dominio
de la parte denominativa de una marca o nombre comercial mixtos
o la agregación al tenor literal de una marca o nombre
comercial de su cualificación por clase de acuerdo con
la Clasificación Internacional de Productos y Servicios
del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren las demás
normas previstas en el apartado séptimo.
Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca
o nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario
el solicitante
- d) Las denominaciones de origen cuando quien solicite su asignación
sea su Consejo Regulador
- 2. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, cuando
el solicitante sea una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil,
una asociación o una entidad carente de personalidad jurídica
distinta de las enumeradas en las letras b) y e) del apartado sexto, el
nombre completo o abreviado de la organización deberá ir
precedido de la expresión completa correspondiente a su forma jurídica
o de una expresión abreviada de la misma, seguida de un guión,
que determine la autoridad de asignación
- 3. Las personas físicas podrán solicitarla asignación
de los siguientes nombres de dominio
- a) Nombre y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia
hasta un máximo de 60 caracteres.
Si el interesado fuera menor de catorce años y careciera de DNI,
podrá solicitarse la asignación, como nombre de dominio,
de su nombre y apellidos, tal como figuren en el correspondiente libro
de familia, hasta un máximo Ade 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado,
el solicitante podrá agregar al mismo un número de su elección,
siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado
séptimo
- b) Los nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares
o licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del
número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá contar con el consentimiento del titular
de la marca o del nombre comercial para su utilización a efectos
de la asignación de un nombre de dominio
- c) Cuando ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar
también la asignación como nombre de dominio de su nombre
y al menos un apellido, de su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento
o de cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten
conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión
completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento,
o de una expresión abreviada de los mismos, seguida de un guión,
que determine la autoridad de asignación
- 4. No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales
como sufijos o prefijos (por ejemplo, "net" o "inter")
que no guarden relación alguna con el nombre o denominación
del solicitante o con la marca o nombre comercial en que apoye su solicitud
Noveno. Coordinación con Registros Públicos
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel
bajo el código de país correspondiente a España
(".es"), se establecerá la necesaria coordinación
con el RAegistro Mercantil, la Oficina Española de Patentes
y Marcas, los demás registros públicos nacionales y
la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones
En el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio
que incurra en alguna de las prohibiciones siguientes:
- a) Coincidir con algún dominio de primer nivel (tales como ".edu",
".com", ".gov", ".mil", ".uk",
".fr", ".ar", "Jp") o con uno de los propuestos
o que esté en trámite de estudio por la organización
competente para su creación, si bien, en este caso, la prohibición
sólo se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación,
el uso del nombre de dominio pueda generar confusión
- b) Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio correspondiente
a un continente, a un país o territorio que figure en la lista
ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio
español o cualquier otro que se corresponda con la denominación
oficial de una Administración pública territorial española.
No obstante, los nombres de países o territorios que figuren en
la lista ISO 3166?1 podrán asignarse a la oficina diplomática
debidamente acreditada en España del correspondiente país
o territorio.
Así mismo, podrá asignarse un topónimo a la Administración
Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo
la identifique de forma inequívoca y la citada Administración
Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la
presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades yA colectivos
en general que estén vinculados a su territorio. En el supuesto
de que el nombre de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante
podrá agregar al mismo un sufijo o prefijo indicativo de la unidad
territorial a que pertenezca, dentro de los determinados por la autoridad
de asignación.
Los topónimos correspondientes a los espacios naturales protegidos
únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos
gestores que así lo soliciten.
Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva de un topónimo
sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto
al que identifican.
Con carácter general, la prohibición de topónimos
y gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo
o gentilicio en castellano y, en su caso, en la lengua española
que sea cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo,
la autoridad de asignación podrá denegar la asignación
del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por su difusión
u otras circunstancias concurrentes, su utilización pudiera generar
confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el ".es"
- c) Componerse exclusivamente de un término genérico o de
su abreviatura o de una combinación de términos genéricos
que designen productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones,
actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías,
clases o grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares
que, atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica
o cultural la autoridad de asignación considere asimilables a los
anteriores.
No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio cAoincidentes
con una combinación de los anteriores cuando el resultado de esta
combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación,
su carácter de térm ¡no genérico
- d) Asociarse de forma pública y notoria a otra organización,
servicio, acrónimo, marca o nombre comercial distintos de los del
solicitante del dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
- e) Componerse exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando
coincida con el nombre y apellidos de la persona física que solicite
el nombre de dominio tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia
o se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado
a nombre de la organización o persona física solicitante del
dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina
de Armonización del Mercado Interior o en la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual, siempre que, en este último caso, la
marca internacional sea eficaz en España
Undécimo. Modificación del nombre de dominio solicitado
Cuando el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto
en la letra b) del apartado séptimo no se procederá
a su asignación, pero podrá ser modificado o cualificado
a instancia del solicitante, que, a tal efecto, podrá proponer
la sustitución de los caracteres no permitidos por otros afines
o la cualificación del nombre de dominio en la forma que resulte
más idónea para satisfacer su interés y garantizar
el respeto a las normas recogidas en el presente Plan.