
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
Artículo 43. Responsables
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave,
de utilización o cesión ¡lícita de los
datos de carácter personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución
y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación
en la utilización o cesión ¡lícita de los
datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la
presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años,
a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de
titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de
Protección de Datos y las Administraciones públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán
aprobar la pertinente disposición de regulación del
fichero o adaptar la existente. En el supuesto de ficheros y tratamientos
no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica,
y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24
de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y cancelación por parte de los
afectados
Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro
de Población de las Administraciones públicas
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes
de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las
derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles
de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen
de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento
expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años
desde la fecha de aquéllos. En este último supuesto,
la Administración General del Estado, salvo que haya constancia
expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del
artículo 112.4 de la Ley General Tributaría
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción: 4. La cesión de
aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento,
que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá
el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será
de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica
de Protección de Datos de carácter personal."
Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor
del Pueblo y órganos autonómicos semejantes
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin
perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos
análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del
artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.° de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, con la siguiente redacción: "Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación
de siniestros y la colaboración estadístico actuaría!
con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá
el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros
comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley. También
podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir
el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación. En
todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado."
Disposición transitoria primera. Tratamientos creados
por Convenios internacionales
La Agencia de Protección de Datos será el organismo
competente para la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal
respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional
del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional
de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente
para este cometido en desarrollo del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización
del censo promocional
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de
formación de| censo promocional, de oposición a aparecer
en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y
de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá
los plazos para la puesta en operación del censo promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas
preexistentes
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición
final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio
rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales
Decretos 428/1 993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999,
de 1 1 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Disposición final primera. Habilitación para
el desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de
la presente Ley
Disposición final segunda. Preceptos con carácter
de Ley ordinaria
Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y Vil de la presente Ley, la disposición
adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final
primera tienen el carácter de Ley ordinaria
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 1 3 de diciembre
de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ