Reglamento LOPD. Normativa Legal
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico
- 1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública
y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno
- 2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de
lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la
Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al derecho privado
- 3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal
contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar
secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el
desarrollo de su función
- 4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento
de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
- a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado
- b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como
los productos y rentas del mismo
- c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos
- 5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto
y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del Estado
Artículo 36. El Director
- 1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la
Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre
quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un
período de cuatro años
- 2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad
y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo
en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus
funciones
- 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a que se
refiere el apartado 1, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en
el que necesariamente serán oídos los restantes miembros
del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso
- 4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará
asimismo a la situación administrativa de servicios especiales
Artículo 37. Funciones
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición
y cancelación de datos
- b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias
- c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley
- d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas
- e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos
en materia de tratamiento de los datos de carácter personal
- f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias
para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones
de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos
y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones
- g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos
por el Título Vil de la presente Ley
- h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley
- i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones
- j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos
con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos ficheros con la información adicional
que el Director de la Agencia determine
- k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia
- l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de protección
de datos personales
- m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de
datos estadísticos y al secreto estadístico, así
como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones
de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos
y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46
- n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias
Artículo 38. Consejo Consultivo
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
- Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados
- Un Senador, propuesto por el Senado
- Un representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno
- Un representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias
- Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma
- Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades
- Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo
que se prevea reglamentariamente
- Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma
- Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección
de Datos
- 1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos
- 2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de
Protección de Datos:
- a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas
- b) Los ficheros de titularidad privada
- c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley
- d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de
la presente Ley
- e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación
y oposición
- 3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de
inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública
como de titularidad privada, en el Registro General de Protección
de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes
Artículo 40. Potestad de inspección
- 1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones
precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales
donde se hallen instalados
- 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después
de haber cesado en las mismas
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas
- 1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los
apartados j), k) y I), y en los apartados f) V 9) en l° °,ue se
refiere a las transferencias internacionales de datos, así como
en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos
de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades
Autónomas y por la Administración Local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad,
que tendrán la consideración de autoridades de control,
a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el
ejercicio de su cometido
- 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus
propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que
se les reconoce sobre los mismos
- 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia
de Protección de Datos y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas
en materia de su exclusiva competencia
- 1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia
de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en
el plazo que expresamente se fije en el requerimiento
- 2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella
Administración