Reglamento LOPD. Normativa Legal
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan
datos de carácter personal cuando resulte necesario para el
logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa
o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley
establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción
registral
- 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos
- 2. Por vía reglamentaria
se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de
seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible
y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros
- 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección
de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la dirección de su ubicación
- 4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso
contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación
- 5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección
de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el
fichero automatizado a todos los efectos
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
- 1. El responsable del fichero, en
el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá
informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del
fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección
del cesionario
- 2. La obligación establecida en el apartado anterior
no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c),
d), e) y 6 del artículo 1 1, ni cuando la cesión venga impuesta
por ley
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público
- 1. Los datos personales que figuren en el censo
promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales
a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que
se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las
entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá
el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier
momento
- 2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus
datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas
del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de
exclusión de la información innecesaria o de inclusión
de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta
a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera
que sea el soporte en que se edite
- 3. Las fuentes de acceso público
que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición
que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una
copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá
el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un
año, contado desde el momento de su obtención
- 4. Los datos
que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público se regirán por su normativa específica
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito
- 1. Quienes se dediquen
a la prestación de servicios de información sobre la solvencia
patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de
carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles
al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento
- 2. Podrán
tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos
se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado
datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días
desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos
y se les informará de su derecho a recabar información de
la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente
Ley
- 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores,
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el
mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado
los datos
- 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de
carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia
económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos,
a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a
la situación actual de aquéllos
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial
- 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial
y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones
u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento
- 2. Cuando los datos procedan
de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así
como de los derechos que le asisten
- 3. En el ejercicio del derecho de acceso
los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos
de carácter personal, así como del resto de información
a que se refiere el artículo 1 5
- 4. Los interesados tendrán
derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento
de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren
en aquél, a su simple solicitud
Artículo 31. Censo promocional
- 1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades
análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística
o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos
y domicilio que constan en el censo electoral
- 2. El uso de cada lista de
censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido
el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de
acceso público
- 3. Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos
para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado
- 4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático
Artículo 32. Códigos tipo
- 1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios
administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos
de titularidad pública y privada, así como las organizaciones
en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan
las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios
y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo
- 2. Los citados
códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas
de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél
- 3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser
depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos
y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General
de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección
de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas