Reglamento LOPD. Normativa Legal
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
Disposiciones sectoriales
Artículo 20. Creación, modificación o supresión
- 1. La creación, modificación o supresión de los ficheros
de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse
por medio de disposición general publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente
- 2. Las disposiciones
de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
- a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo
- b) Las personas
o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos
- c) El procedimiento
de recogida de los datos de carácter personal
- d) La estructura básica
del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter
personal incluidos en el mismo
- e) Las cesiones de datos de carácter
personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros
- f) Los órganos de las Administraciones responsables del
fichero
- g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
- h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible
- 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su
caso, las previsiones que se adopten para su destrucción
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
públicas
- 1. Los datos de carácter personal recogidos
o elaborados po r las Administraciones públicas para el desempeño
de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones
públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias
que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación
hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero
o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos
con fines históricos, estadísticos o científicos
- 2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos
de carácter personal que una Administración pública
obtenga o elabore con destino a otra
- 3. No obstante lo establecido en el
artículo 1 1.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea
otra cosa
- 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado
a que se refiere el artículo 1 1 de la presente Ley
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen
general de la presente Ley
- 2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categor&ia cute;as de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad
- 3. La recogida y tratamiento
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia
los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver
las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden
a los órganos jurisdiccionales
- 4. Los datos personales registrados
con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para
las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se
considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación
- 1. Los responsables de los ficheros que contengan
los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior
podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación
en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa
del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando
- 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda
Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos
a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto
de actuaciones inspectoras
- 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá
ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en
el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de
éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados
- 1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado
impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control
y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte
a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución
de infracciones penales o administrativas
- 2. Lo dispuesto en el artículo
1 5 y en el apartado 1 del artículo 1 6 no será de aplicación
si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que
dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de
interés público o ante intereses de terceros más dignos
de protección. Si el órgano administrativo responsable del
fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner
la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas