Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y del Comercio Electrónico.
Anexo
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
- a) "Servicios de la sociedad de la información"
o "servicios" todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad económica para
el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros
y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
- 1.º La contratación de bienes o servicios por
vía electrónica
- 2.º La organización y gestión de subastas
por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales
virtuales
- 3.º La gestión de compras en la red por grupos
de personas
- 4.º El envío de comunicaciones comerciales
- 5.º El suministro de información por vía
telemática
- 6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que
el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro y recepción,
y, en general, la distribución de contenidos previa petición
individual
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad
de la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado y,
en particular, los siguientes:
- 1.º Los servicios prestados por medio de telefonía
vocal, fax o telex
- 2.º El intercambio de información por medio de
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan
- 3.º Los servicios de radiodifusión televisiva
(incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo
- 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la
sustituya
- 4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
- 5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes
como las guías electrónicas de programas ofrecidas
a través de las plataformas televisivas
- b) "Servicio de intermediación" servicio de la
sociedad de la información por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios de la sociedad de la información
o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios
de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las
páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento
en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados
por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda,
acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios
de Internet
- c) "Prestador de servicios" o "prestador":
persona física o jurídica que proporciona un servicio
de la sociedad de la información
- d) "Destinatario del servicio" o "destinatario"
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por
motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información
- e) "Consumidor": persona física o jurídica
en los términos establecidos en el artículo 1 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios
- f) "Comunicación comercial" toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen
o de los bienes o servicios de una empresa, organización
o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder
directamente a la actividad de una persona, empresa u organización,
tales como el nombre de dominio o la dirección de correo
electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes,
los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas
por un tercero y sin contraprestación económica
- g) "Profesión regulada": toda actividad profesional
que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias
- h) "Contrato celebrado por vía electrónica"
o "contrato electrónico" todo contrato en el que
la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones
- i) "Ámbito normativo coordinado" todos los requisitos
aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen
el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica,
o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que
se refieran a los siguientes aspectos:
- 1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales
o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de
notificación a cualquier órgano u organismo público
o privado, y
- 2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los
requisitos referentes a la actuación del prestador de
servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio,
o los que afectan a la publicidad y a la contratación
por vía electrónica y a la responsabilidad del
prestador de servicios
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas
a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los
servicios no prestados por medios electrónicos
- j) "Organo competente": todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General del
Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades
locales o de sus respectivos organismos o entes públicos
dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente
atribuidas