Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y del Comercio Electrónico.
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos al régimen sancionador establecido en
este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones
- 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves
- 2. Son infracciones muy graves
- a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo
8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo
- b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de
cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un
órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11
- c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación
de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el
artículo 12
- d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo
12, para fines distintos de los señalados en él
- 3. Son infracciones graves:
- a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f)
del artículo 10. 1
- b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios
que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión,
o el envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario,
cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión
- c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
en el artículo 27
- d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la
recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor
- e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta
Ley
- 4. Son infracciones leves
- a) La falta de comunicación al registro público en que estén
inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del
nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para
la prestación de servicios de la sociedad de la información
- b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre
los aspectos señalados en los párrafos b), e), d), e) y
g) del mismo
- c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos
- d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los
destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión,
cuando no constituya infracción grave
- e) No facilitar la información a que se refiere el artículo
2 7. 1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario
sea un consumidor
- f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción
de una petición en los términos establecidos en el artículo
28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave
Artículo 39. Sanciones
- 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
- a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001
hasta 600.000 euros
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá
dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción
de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años
- b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta
150.000 euros.
- c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000
euros
- 2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación, a costa del sancionado, de la resolución
sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en
el diario oficial de la Administración pública que, en su
caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo
ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de
la citada Administración pública o en la página de
inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme
Para la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
- 3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España
a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año
en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves
Artículo 40. Graduación de la cuantía de
las sanciones
La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios
- a) La existencia de intencionalidad
- b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción
- c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme
- d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados
- e) Los beneficios obtenidos por la infracción
- f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida
Artículo 41. Medidas de carácter provisional
- 1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo,
las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas
que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias
de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
- a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios
y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos
- b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes
y archivos informáticos y de documentos en general, así
como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo
- c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así
como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas
- 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo
- 3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en
cada supuesto
- 4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso que proceda
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia
el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
las mismas
Artículo 42. Multa coercitiva
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que
no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir
las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora
- 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto
en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves,
al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves
y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida
- 2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad
con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones
- 1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere
la presente Ley cuando haya recaído sanción pena¡,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por
los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte
deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución
judicial
- 2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no
impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento
sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso
cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada
en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido
- 3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a
la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad
del bien jurídico protegido
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a
los órganos u organismos competentes para su supervisión
y sanción.
Artículo 45. Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos
empleados por esta Ley
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos
en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos
sanitarios
La prestación de servicios de la sociedad
de la información relacionados con los medicamentos y los productos
sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral consumo
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos al arbitraje
de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema
Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional
del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los
consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993,
de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través
de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación
de los Códigos Civil y de Comercio
- Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente manera
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de
la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que
la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado
en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
- Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio,
que queda redactado de la siguiente manera
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el
que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce
la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante,
no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso,
se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas
con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada
por medios electrónicos
- Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas
necesarias para que la información disponible en sus respectivas
páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad
y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo
diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad
antes mencionados
- Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software",
para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada
a los contenidos digitales
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el ".es"
- Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en
la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España ".es"
- Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio
de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones
- Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es"
se realizará de conformidad con los criterios que se establecen
en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet, en las demás normas específicas que se dicten
en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida
en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos
internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión
del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y
seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica,
y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción
de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el "
es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad
de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es",
que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen
en función de su titular o del tipo de actividad que realicen.
Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación,
el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos
que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet
- Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio
bajo el ".es", en los términos que se prevean en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades,
con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan
vínculos con España, siempre que reúnan los demás
requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse,
con carácter general, un derecho preferente para la obtención
o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados
derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el
derecho a su utilización, el cual estará condicionado al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así
como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte
de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos
dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa
la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine
y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer
la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del
sistema de nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo
con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización
para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá
a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares
infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene
en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo
que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional
- Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo
de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos
de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación
de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar
el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá
la necesaria coordinación con los registros públicos españoles.
Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito
para la entidad
- Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo
por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad
de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes
y la práctica de notificaciones se realizarán por vía
electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos,
de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad
de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el
respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes
- Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta
de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio
y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social
- Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de
resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización
de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de
propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes
afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan
ejercitar
- Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas
y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción
Disposición transitoria única. Anotación
en los correspondientes registros públicos de los nombres de
dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta
Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o
direcciones de Internet deberán solicitar la anotación
de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran
inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de
un año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del
artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo
37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactada en los siguientes términos "a) Que
los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio
telefónico fijo disponible para el público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz,
fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funciona¡
a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente
a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza
de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al
servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem
para banda vocal."
Disposición final segunda. Modificación de
la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que quedará redactado como sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres
de dominio y direcciones de Internet.
- a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio
y direcciones de Internet estará constituido por la realización
por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias
para la asignación y renovación de nombres de dominio y
direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (.es)
- b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet
- c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre
o dirección cuya asignación o renovación se solicite.
En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado
previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e
identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base
en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos
y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación
anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación
de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que
se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual
en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación
y de las actividades de comprobación y de actualización
de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o
direcciones de Internet asignados y a la actuación a través
de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes
de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los
términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor
de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía
por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará
un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres
de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones
que considere afectados por su especial valor económico. A continuación,
se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá,
tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación
- d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o de renovación de los nombres o direcciones
de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente
- e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución
de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y
de la determinación del procedimiento para su liquidación
y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa
se aprobarán mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará
a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es
por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas
a la misma en los párrafos a), b), e) y d) del apartado 4 de esta
disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el
Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía
que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías
de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, a propuesta de esta última."
Disposición final tercera. Adición de una nueva
disposición transitoria a la Ley 1111998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la
siguiente redacción
" Disposición transitoria duodécima. Criterios
para
el desarrollo del plan de actualización tecnológica
de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en
vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación
del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones
a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados
el acceso funciona¡ a Internet y, en particular, a los conectados
mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones
- a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles
en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa
solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad
de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días
desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones
tecnológicas deberán prever su evolución a medio
plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución
- b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas
a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los
abonados al servicio telefónico fijo disponible al público
que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario
- 1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003
- 2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003
- 3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al
50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003
- c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue
al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor
densidad de abonados afectados
- d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso
de que sea necesario, el operador designado para la prestación
del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares
de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos
de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés público
que estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones
Se modifica el último párrafo de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de
igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto
en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a),
en lo relativo a la velocidad de transmisión de clatos."
Disposición final quinta. Adecuación de la
regulación reglamentaria sobre contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales a esta Ley
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el
Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación,
para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de
los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en
el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º,
8.º y 21.º de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación
al Gobierno
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo
previsto en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión
a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar
a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta
adoptados con la participación del Consejo de Consumidores
y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución
de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera,
segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente M Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ