Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y del Comercio Electrónico.
TÍTULO IV. Contratación por vía
electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados
por vía electrónica
- 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando
concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para
su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las
restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial
- 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes
sobre la utilización de medios electrónicos
- 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte
electrónico
- 4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título
a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención
de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad
y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía
electrónica
- 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica
y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará
a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso,
a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica
- 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio
como prueba documental
Artículo25. Intervención de terceros de confianza
- 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne
la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones
que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho
para dar fe pública
- 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes
por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior
a cinco años
Artículo 26. Ley aplicable
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos
electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas
de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico
español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación
lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento
de contratación
- 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar
el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos
- a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato
- b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que
se formalice el contrato y si éste va a ser accesible
- c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar
y corregir errores en la introducción de los datos, y
- d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato
- 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la
información señalada en el apartado anterior cuando:
- a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga
la consideración de consumidor, o
- b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles a los destinatarios del servicio
- 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario
las condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario
Artículo 28. Información posterior a la celebración
del contrato
- 1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de
la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios
- a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la
dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de
las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
- b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el
procedimiento de contratación, de la aceptación recibida,
tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre
que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda
a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento
de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario
alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse
al propio prestador o a otro destinatario
- 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación
cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme
mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede
tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado
en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones
- 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando
- a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga
la consideración de consumidor, o
- b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato
Los contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados
en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales,
en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados
en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.