Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y del Comercio Electrónico.
TÍTULO II. Prestación de servicios
de la sociedad de la información
CAPÍTULO I - Principio de libre prestación
de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto
específico y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de
servicios
- 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda
establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8
- 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados
no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los
acuerdos internacionales que resulten de aplicación
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios
- 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar
las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o
para retirar los datos que los vulneran Los principios a que alude este
apartado son los siguientes
- a) La salvaguarda del orden público, la investigación
pena¡, la seguridad pública y la defensa nacional
- b) La protección de la salud pública o de las personas
físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios,
incluso cuando actúen como inversores
- c) El respeto ala dignidad de la persona ya¡ principio de
no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y
- d) La protección de la juventud y de la infancia
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión
o a la libertad de información, cuando éstos pudieran
resultar afectados
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo
- 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde
la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada
de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde
España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de
servicios de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los
datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan
de un prestador establecido en España
- 3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda
- 4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se
seguirá el siguiente procedimiento
- a) El órgano competente requerirá al Estado miembro
en que esté establecido el prestador afectado para que adopte
las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de
que se trate las medidas que tiene intención de adoptar
- b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro
de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días
desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa
de dicha urgencia
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración
General del Estado competente para la comunicación y transmisión
de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II - Obligaciones y régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio
- 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil
en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público
en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o
dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación
en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación
de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
registro
- 2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas
reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión
entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro
- 3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio
o dirección de Internet
Artículo 10. Información general
- 1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de
los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a
los órganos competentes, acceder por medios electrónicos,
deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información
- a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o,
en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes
en España, su dirección de correo electrónico y cualquier
otro dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva
- b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere
el artículo 9
- c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente
encargado de su supervisión
- d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- 1.ª Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca
y número de colegiado
- 2.ª El título académico oficial o profesional con el
que cuente
- 3.ª El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso,
la correspondiente homologación o reconocimiento
- 4.ª Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos
los electrónicos
- e) El número de identificación fiscal que le corresponda
- f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío
- g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido
y la manera de consultarlos electrónicamente
- 2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet
en las condiciones señaladas en el apartado 1
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación
- 1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas,
que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de
la información o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran
- 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables
a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo
- 3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas
- 1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de
conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información
por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo
- 2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar la localización
del equipo termina¡ empleado por el usuario para la transmisión
de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no
podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los
indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos
por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado
a los mismos
- 3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco
de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición
de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales
- 4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio
prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto
dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en
que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para
su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que
proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos
en la Ley
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información
- 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, pena¡ y administrativa
establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley
- 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por
el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a
lo establecido en los artículos siguientes
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y
proveedores de acceso
- 1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no
serán responsables por la información transmitida, salvo
que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los
datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos,
que tiene lugar durante su transmisión
- 2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a
que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su
duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios
que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario
del servicio y, con la única finalidad de hacer más
eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática,
provisional y temporal, no serán responsables por el contenido
de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos,
si:
- a) No modifican la información
- b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan
las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita
- c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información
- d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
- e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de
- 1.ª Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente
- 2.ª Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- 3.ª Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios
de alojamiento o almacenamiento de datos
- 1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente
en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio
no serán responsables por la información almacenada a
petición del destinatario, siempre que:
- a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
- b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos
o hacer imposible el acceso a ellos
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
- 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio
actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios
que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
- 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables
por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus
servicios, siempre que:
- a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
- b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar
el enlace correspondiente
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su
retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección
y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
- 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio
actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador
que facilite la localización de esos contenidos
CAPÍTULO III - Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta
- 1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y
aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales
y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre
los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ¡lícitos
y la protección de los destinatarios frente al envío por
vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas,
así como sobre los cimientos extrajudiciales para la resolución
de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios
de la sociedad de la información
- 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de
garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con
discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus
respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los
mismos
- 3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica.
Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en
la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión