Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y del Comercio Electrónico.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO 1 - Objeto
Artículo 1. Objeto
- 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos
los que actúan como intermediarios en la transmisión de
contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales
por vía electrónica, la información previa y posterior
a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones
relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
- 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al
ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa
nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable
a los servicios de la sociedad de la información, la protección
de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia
CAPÍTULO II - Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España
- 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España
y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren
en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección
- 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el
mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo,
en los que realice toda o parte de su actividad
- 3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España
cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el
Registro Mercantil o en otro registro público español en
el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición
de personalidad jurídica
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España
del prestador
- 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean
de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos
para su realización
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo
- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta
Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes
- a) Derechos de propiedad intelectual o industrial
- b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva
- c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho
de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
- d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores
- e) Régimen de elección por las partes contratantes de la
legislación aplicable a su contrato
- f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente no
solicitadas
- 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en
España se sujetará a los requisitos formales de validez
y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español
- 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado
- 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país
en que resida o esté establecido el destinatario del servicio
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no
perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
les será de aplicación lo dispuesto en los artículos
7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al
territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga
lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo5. Servicios excluidos del ámbito de
aplicación de la Ley
- 1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información
- a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la
propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones
públicas
- b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el
ejercicio de sus funciones de representación y defensa
en juicio
- 2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción
de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables
a los servicios de la sociedad de la información relativos
a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico,
sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica